TÍTULO XIV
DEL MUTUO

Capítulo I
De la Naturaleza del Mutuo

Artículo 1.735

El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad.

Artículo 1.736

Por efecto del mutuo, el mutuario se hace propietario de la cosa que se le dio en préstamo, y ésta perece para él, de cualquier manera que suceda la pérdida.

Artículo 1.737

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.

Artículo 1.738

La regla del artículo precedente no rige cuando se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinadas, y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en igual cantidad.
Si el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se pueden encontrar aquellas monedas, o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.

Artículo 1.739

Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos, el deudor no debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio.

Capítulo II
De las Obligaciones del Mutuante
Artículo 1.740

En el mutuo, el mutuante tiene la misma responsabilidad que la establecida en el artículo 1.734 para el comodato.

Artículo 1.741

El mutuante no puede pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo.

Artículo 1.742

Si no hay término fijado para la restitución, el Tribunal puede acordar un plazo para ella, según las circunstancias.

Artículo 1.743

Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pueda o cuando tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias.

Capítulo III
De las Obligaciones del Mutuario

Artículo 1.744

El mutuario está obligado a restituir las cosas de la misma calidad y en la misma cantidad de las que recibió, y en el término convenido, y a falta de esto, está obligado a pagar su valor en el tiempo y en el lugar en que según el contrato debía hacer la restitución.
Si no se han determinado el tiempo y el lugar, el pago debe hacerlo el mutuario según el valor corriente en el tiempo en que ha quedado en mora y en el lugar donde se hizo el préstamo.

Capítulo IV
Del Préstamo a Interés

Artículo 1.745

Se permite estipular intereses por el préstamo de dinero, frutos u otras cosas muebles.

Artículo 1.746

El interés es legal o convencional.
El interés legal es el tres por ciento anual.
El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor.
El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.
El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

Artículo 1.747

Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no pueden repetirse ni imputarse al capital.

Artículo 1.748

El recibo del capital, dado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, y verifica la liberación, salvo prueba en contrario.