TÍTULO XV
DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO

Artículo 1.749

El depósito en general es un acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla.

Artículo 1.750

Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho y el secuestro.

Capítulo I
Del Depósito Propiamente Dicho

Artículo 1.751

El depósito propiamente dicho es un contrato gratuito, salvo convención en contrario, que no puede tener por objeto sino cosas muebles.
No se perfecciona sino por la tradición de la cosa.
La tradición se verifica por el mero consentimiento, en caso de que la cosa esté ya en poder del depositario por cualquier otro título, y de que se convenga que quede en depósito.

Artículo 1.752

El depósito es voluntario o necesario.

Sección I
Del Depósito Voluntario
Artículo 1.753

El depósito voluntario se efectúa por el espontáneo consentimiento del
que da y del que recibe la cosa en depósito.

Artículo 1.754

El depósito voluntario no puede efectuarse sino entre personas capaces para contratar.
Sin embargo, si una persona capaz para contratar acepta el depósito hecho por otra incapaz, queda sujeta a todas las obligaciones de un verdadero depositario, y pueden perseguirla el tutor, el curador o el administrador de la persona que hizo el depósito, o ésta misma, si llega a tener capacidad.

Artículo 1.755

Si el depósito se ha hecho por una persona capaz en otra que no lo sea, sólo tendrá la capaz acción para reivindicar la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o para que éste le restituya la cantidad hasta la cual se haya enriquecido con la cosa o con su precio.

Sección II
De las Obligaciones del Depositante
Artículo 1.756

El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

Artículo 1.757

El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:
1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.
2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.
3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.
4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.

Artículo 1.758

El depositario es responsable de accidente producido por fuerza mayor, cuando se haya constituido en mora para la restitución de la cosa depositada.

Artículo 1.759

Cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es depósito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso.

Artículo 1.760

El depositario no debe tratar de conocer cuáles son las cosas depositadas en su poder, si le han sido confiadas en un cofre cerrado o bajo una cubierta sellada.

Artículo 1.761

El depositario debe devolver idénticamente la cosa que ha recibido.

Artículo 1.762

El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante.

Artículo 1.763

El depositario a quien se haya arrebatado por fuerza mayor la cosa depositada y que haya recibido en su lugar una cantidad de dinero u otra cosa, debe entregar lo que haya recibido.

Artículo 1.764

El depositario debe entregar los frutos que haya percibido de la cosa; pero no debe intereses del dinero depositado, sino desde el día en que se haya constituido en mora de hacer la restitución.

Artículo 1.765

El depositario no debe restituir la cosa sino a quien se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirla, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754.

Artículo 1.766

No puede exigir el depositario que el depositante pruebe ser propietario de la cosa depositada.
Sin embargo, si llega a descubrir que la cosa es hurtada, quién es su verdadero dueño, debe hacer saber a éste el depósito. Si éste descuida reclamar el depósito, el depositario se liberta válidamente por la entrega del depósito a aquél de quien lo haya recibido, con tal que haya hecho la entrega después de vencido el tiempo determinado y suficiente, dado por él al verdadero dueño para su reclamación.

Artículo 1.767

En caso de haber muerto el depositante, la devolución deberá hacerse a su heredero.
Si hay dos o más herederos y no se ha hecho la partición, deberán ponerse de acuerdo sobre la devolución del depósito. Después de la partición, se devolverá a quien según la misma resulte tener derecho.

Artículo 1.768

Si por un cambio sobrevenido en su estado pierde el depositante la capacidad para administrar sus bienes después de constituido el depósito, éste no debe restituirse sino a quien tenga la administración de los bienes del depositante.

Artículo 1.769

Si el depósito se ha hecho por un tutor administrador, con ese carácter, y su administración ha cesado en la época de la restitución, ésta debe hacerse a la persona representada o al nuevo administrador, según los casos.

Artículo 1.770

Si al hacerse el depósito se designa el lugar para la devolución, el depositario deberá llevar a él la cosa depositada; pero los gastos que ocasione la traslación serán a cargo del depositante.
No habiéndose designado lugar para la devolución, deberá hacerse ésta donde se halle la cosa depositada, aunque no sea el mismo donde se hizo el depósito, con tal que no haya en ello malicia por parte del depositario.

Artículo 1.771

La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.
Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula sólo es obligatoria para el depositario, quien en virtud de ella no puede devolver el depósito antes del tiempo estipulado, excepto en los casos expresados por la Ley.
La obligación de guardar la cosa continúa en este caso hasta que el depositante la pida; pero el depositario puede exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, antes de cumplirse el término, peligra el depósito en su poder o le causa perjuicio.
Si el depositante no dispone de ella puede consignarse a sus expensas con las formalidades legales.
Cuando el depósito haya cambiado de naturaleza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.759, no puede pedirse la devolución de la cosa antes del término fijado en el contrato.

Artículo 1.772

Todas las obligaciones del depositario cesan desde que descubre y prueba que es suya la cosa depositada.

Sección III
De las Obligaciones del Depositante
Artículo 1.773

El depositante está obligado a reembolsar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a indemnizarle los daños que le haya causado el depósito.

Artículo 1.774

El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.
En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.702.

Sección IV
Del Depósito Necesario

Artículo 1.775

Depósito necesario es el que hace alguna persona apremiada por algún accidente: como ruina, incendio, saqueo, naufragio u otro imprevisto.

Artículo 1.776

El depósito necesario se rige por las reglas establecidas para el depósito voluntario; pero siempre se podrá probar de acuerdo con el artículo 1.393.

Artículo 1.777

Se reputa depósito necesario el de los efectos introducidos por los viajeros en las posadas, fondas o mesones donde se alojan, o en las naves y demás vehículos que los conducen; y los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones y conductores, responden de ellos como depositarios.

Artículo 1.778

La responsabilidad comprende tanto los hurtos como los daños causados en los efectos de los viajeros por los criados, encargados, dependientes de los posaderos, fondistas, mesoneros, patrones, marineros, conductores o porteadores y por los extraños que frecuentan las mismas posadas, fondas, mesones, naves y vehículos; pero no los ocasionados por fuerza mayor o negligencia grave del viajero.

Artículo 1.779

El viajero que lleva consigo efectos de gran valor, debe hacerlo saber al posadero o a las personas arriba expresadas, y aun mostrárselos, si éstas lo exigen, para que se emplee especial cuidado en su custodia.

Capítulo II
Del Secuestro

Sección I
De las Diversas Especies de Secuestro
Artículo 1.780

El secuestro es convencional o judicial.

Sección II
Del Secuestro Convencional

Artículo 1.781

El secuestro convencional es el depósito de una cosa litigiosa hecho por dos o más personas en manos de un tercero, quien se obliga a devolverla, después de la terminación del pleito, a aquél a quien se declare que deben pertenecer.

Artículo 1.782

El secuestro es remunerado, salvo convención en contrario.
Cuando es gratuito, está sometido a las reglas del depósito propiamente dicho, con las diferencias que se indicarán.

Artículo 1.783

El secuestro puede tener por objeto bienes muebles o inmuebles.

Artículo 1.784

No puede libertarse del secuestro al depositario, antes de la terminación del pleito, sino por consentimiento de todas las partes o por una causa que se juzgue legítima. Sus derechos arancelarios los cobrará a las partes que constituyeron el depósito.

Sección III
Del Secuestro Judicial

Artículo 1.785

El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal.
Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, inclusa cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal.

Artículo 1.786

El depositario está obligado a hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y para la recolección, el beneficio y la realización de los frutos; pero no podrá comprometer anticipadamente éstos sin la autorización del Tribunal.

Artículo 1.787

El depositario podrá cobrar sus derechos arancelarios de los frutos mismos, o del producto del remate de las cosas depositadas, y, en todo caso, de aquél a cuya solicitud se acordó el embargo, a reserva de cobrarlos éste de quien haya lugar.