TÍTULO II
DEL DOMICILIO

Artículo 27

El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Artículo 28

El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

Artículo 29

El cambio de domicilio de una persona se realiza por el hecho de fijar en otro lugar el asiento principal de sus negocios e intereses, o de ejercer en él habitualmente su profesión u oficio. E! cambio se probará con la declaración que se haga ante las Municipalidades a que correspondan,
tanto el lugar que se deja como el del nuevo domicilio. A falta de declaración expresa, la prueba deberá resultar de hechos o circunstancias que demuestren tal cambio.

Artículo 30

EL funcionario conservará el domicilio que tenía antes de la aceptación del cargo, mientras no se haya verificado el cambio de conformidad con el artículo anterior.

Artículo 31

La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.

Artículo 32

Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.

Esta elección debe constar por escrito.

Artículo 33

El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.

El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y la madre que ejerzan la patria potestad.

Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.

Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.

Si el menor está bajo tutela, su domicilio será el del tutor.

El entredicho tiene el domicilio de su tutor.

Artículo 34

Se presume que los dependientes y sirvientes que viven habitualmente en la casa de la persona a quien sirven, tienen el mismo domicilio que ésta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 35

Pueden ser demandados en Venezuela aun los no domiciliados en ella, por obligaciones contraídas en la República o que deben tener ejecución en Venezuela.

Artículo 36

El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.