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TÍTULO IX DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN

Capítulo I De la Tutela

Sección I De los Tutores

Artículo 301

Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.

Artículo 302

El funcionario que reciba la declaración sobre la muerte de una persona que haya dejado hijos menores de edad sin representante legal, debe informar al Juez de Menores de la Jurisdicción. El incumplimiento de esta obligación acarrea una multa de un mil bolívares ( Bs. 1.000,00).

Artículo 303

El tutor nombrado por el padre y por la madre, el llamado por la ley a serlo y los parientes del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tener conocimiento de cualquier hecho que dé lugar a apertura de la tutela, deben informarlo al Juez competente. Los infractores de la disposición contenida en este artículo, pagarán multa de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por cada uno de los menores.

Artículo 304

La tutela es un cargo de que nadie puede excusarse sino en los casos determinados por la Ley.

Artículo 305

El padre y la madre en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos en caso de que éstos queden sujetos a tutela. En caso de nombramientos sucesivos, prevalecerá el efectuado en último término.

Artículo 306

No tendrá efecto el nombramiento de tutor hecho por el padre y por la madre que, al tiempo de su muerte, no estaban en el ejercicio de la patria potestad, salvo el caso de que efectuado el nombramiento, la suspensión o privación de la patria potestad hayan sobrevenido por causas de locura o ausencia.

Artículo 307

Los padres podrán nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos; o un tutor y un protutor para cada uno de ellos. El nombramiento debe hacerse por escritura pública o por testamento.

Artículo 308

Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad.

Artículo 309

A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor. Para dichos cargos serán preferidos, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.

Artículo 310

El Juez no podrá nombrar más de un tutor para todos los menores que sean hermanos y hermanas. Cuando haya oposición de intereses entres varios menores sujetos a la misma tutela, se procederá con arreglo al artículo 270.

Artículo 311

El que instituye heredero, legatario o hace donación a un menor o a un entredicho, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le trasmite, aunque el menor esté bajo la patria potestad, o el entredicho tenga tutor; y aun podrá dispensarlo del deber de rendir cuentas de la administración y de presentar estados anuales.

Artículo 312

Con excepción de los abuelos y abuelas, los demás tutores de quienes se ha tratado en los artículos anteriores, necesitan discernimiento para ejercer su encargo.

Artículo 313

Mientras dure el procedimiento de la tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrará un tutor interino. Las funciones de este tutor se limitarán a la guarda del menor y a los actos de administración y de conservación indispensables. El Juez dictará, además, las medidas que crea oportunas para evitar todo perjuicio. Cuando haya necesidad urgente de ejecutar un acto que exceda de la simple administración o de intentar una acción contra el menor, el Juez autorizará especialmente al tutor interino.

Artículo 314

El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia.

Artículo 315

El tutor interino quedará sujeto a lo preceptuado en el artículo 324.

Artículo 316

El tutor interino cesará al entrar el tutor ordinario en sus funciones.

Artículo 317

Todo tutor, protutor o suplente de éste, que apareciere moroso para entrar en ejercicio de su cargo, deberá ser compelido por el Juez, con multa de cien bolívares por cada intimación después de la primera, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra.

Artículo 318

El Estado asumirá de hecho la tutela de los menores abandonados y la ejercerá en la forma que determinen leyes especiales. Respecto de otros menores sometidos a tutela, el Estado ejercerá vigilancia especial sobre ella, de acuerdo con las leyes.

Artículo 319

En tanto que se dicten las leyes especiales que prevé el artículo anterior, cualquier Autoridad Civil o de policía que tenga conocimiento de la existencia de menores abandonados o desamparados, deberá pedir el depósito de estos al Juez Civil de la localidad, sin perjuicio de que pueda por sí misma tomar esa medida. El depósito se efectuará preferentemente en establecimientos destinados a tal fin, a no ser que el Juez, a solicitud de parte, disponga que el menor sea entregado a un particular o a un Instituto benéfico.

Artículo 320

Los Directores o Directoras de los establecimientos a que se contrae el artículo anterior, ya sean públicos o privados, así como los particulares en sus casos, serán de derecho tutores de los menores depositados en ellos y mientras permanezcan bajo su guarda.

Artículo 321

Si durante la tutela del Estado se presentase el representante legal reclamando al menor, deberá promover una información sumaria ante el Juez Civil de la localidad acerca de las causas del abandono, con notificación al tutor. Si el Juez las considerare excusables ordenará la entrega del menor; en caso contrario, dispondrá de oficio la apertura del juicio de privación de la patria potestad o de remoción del tutor, si fuere para ello competente, o pasará a este fin los autos al Juez de Primera Instancia respectivo, dando aviso al Fiscal del Ministerio Público. Si se declarase en vigor la patria potestad discutida o la tutela anterior, y fuere un particular el encargado de la tutela del menor, tendrá derecho al reembolso de los gastos que hubiere hecho en su crianza y educación, gastos que serán tasados por el Juez, asociado con dos padres de familia.

Artículo 322

Cuando el menor sometido a la tutela del Estado adquiera bienes que excedan de cuatro mil bolívares, se procederá a organizarle la tutela ordinaria.

Artículo 323

Todo funcionario tiene el deber indeclinable de dar preferente atención al despacho de las gestiones conducentes a la constitución y ejercicio de la tutela. La promoción, diligencias y actuaciones se harán en papel común y sin estampillas. Del mismo modo se expedirán las copias certificadas de partidas de nacimiento, matrimonio y defunción y de cualesquiera otros actos que sean necesarios, todas las cuales pedirá de oficio el Juez que conozca de la tutela, y ordenará hacer las publicaciones e inscripciones en el Registro respectivo. En ningún caso podrá cobrarse emolumento alguno ni aceptarse remuneración. A los infractores de esta disposición se les seguirá el juicio penal correspondiente.

Sección II Del Consejo de la Tutela

Artículo 324

En todos los casos determinados por la ley, o en que según este Código necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión de un Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que ésta dure.

Artículo 325

Para componer el Consejo el Juez nombrará cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentren en el lugar. Si hubieren próximos parientes en ambas líneas, se escogerán los cuatro de una y otra siempre que fueren del mismo rado; y, a falta de aquéllos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el Juez según el caso. No se designarán parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no haya número suficiente de parientes para constituir el Consejo. Pero el Juez designará libremente los miembros que han de constituir aquél si no se conocieren parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

Artículo 326

Si el padre y la madre del menor que ejerzan la patria potestad, hubieren designado en su testamento o por escritura pública personas para constituir el consejo de tutela, el Juez hará su constitución con cuatro de ellas, o cuando falten o estén impedidas, hará la escogencia entre las otras. En defecto de éstas, procederá de la manera expresada en el artículo anterior.

Artículo 327

El cargo de miembro del Consejo de Tutela es obligatorio. También lo es la asistencia personal a las sesiones. Sin embargo, el Juez, en ambos casos, por razón de la distancia u otros motivos justos, podrá excusar a las personas que así lo solicitasen.

Artículo 328

La consulta al Consejo de Tutela se hará después que el asunto esté sustanciado, dándosele conocimiento de lo actuado, pero, puede el Consejo pedir al Juez que inquiera otras pruebas, o mande a ampliar las producidas, si las habidas las encontrare insuficientes para emitir su opinión.

Artículo 329

La opinión del Consejo de Tutela será motivada, sin ser retardada por un tiempo mayor de cinco días después de la convocación de todos sus miembros o de la fecha en que recibiera el nuevo recaudo. En todo caso, es potestativo del Juez prorrogar prudencialmente dicho lapso sin excederse de treinta días.

Artículo 330

Cuando algún miembro del Consejo de Tutela tuviere interés en el asunto sobre el cual ha de operar, o sepa que lo tuvieren sus parientes por consanguinidad en cualquier grado en la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o por afinidad hasta el segundo, también inclusive, lo manifestará para que se le sustituya con otro hábil; pero no obstante la sustitución, puede ser oído si el Consejo lo estimare conveniente.

Artículo 331

Las funciones de los miembros del Consejo de Tutela son gratuitas, salvo que por testamento o escritura pública del padre o de la madre que ejerciere la patria potestad, se les señalare alguna retribución.

Artículo 332

Los miembros del Consejo de Tutela que contravinieren a sus deberes legales, se penarán con multas hasta de cien bolívares que les impondrá el Juez.

Artículo 333

Cada vez que haya de convocarse al Consejo para oír su opinión respecto a algún asunto, se notificará al protutor, el cual podrá asistir a sus sesiones, pero sin derecho a votar.

Artículo 334

Cuando sea menester oír la opinión del Consejo de Tutela respecto a un acto de disposición, el Juez oirá previamente al menor si éste ha cumplido ya la edad de quince años y se encontrare en el país. También podrá ser oído por el Consejo, si éste así lo determinare para emitir su opinión.

Sección III Del Protutor

Artículo 335

Cuando el padre y la madre no hubieren hecho uso de la facultad que les confiere el artículo 307, o si hubiere caducado el nombramiento, el Juez, nombrará protutor según el procedimiento establecido en el artículo 309. También designará en cada caso, la persona que haya de llenar las faltas accidentales del protutor.

Artículo 336

El tutor no podrá entrar en el ejercicio de la tutela si no hay protutor; y no habiéndolo, el tutor deberá promover inmediatamente su nombramiento. Si el tutor contraviniere a esta disposición podrá ser removido, y siempre quedará obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios. Artículo 337 El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado: 1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses. 2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.

Artículo 338

El protutor cesa con el nombramiento de un nuevo tutor, pero el Juez puede reelegirlo.

Sección IV De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción

Artículo 339

No pueden obtener estos cargos: 1º Los que no tengan la libre administración de sus bienes. 2º Los que carecen de domicilio y no tienen residencia fija. 3º Los que hayan sido removidos de una tutela o privados de la patria potestad sobre sus hijos. 4º Los que hayan sido condenados a alguna pena que lleve consigo inhabilitación o interdicción. 5º Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido, o sean notoriamente de mala conducta. 6º Los que tengan o se hallen en circunstancias de tener, o cuyo padre, madre o descendientes, o cónyuge, tengan o se hallen en circunstancias de tener con el menor un pleito en que se ponga en peligro el estado civil del menor o una parte de sus bienes. 7º Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y los Jueces de Menores, cuando el menor o sus bienes estén en el territorio de su jurisdicción. 8º Los adictos alcohólicos y los fármaco-dependientes habituales. 9º Los excluidos expresamente por los progenitores en ejercicio de la patria potestad.

Artículo 340

Serán removidos de la tutela y condenados a la indemnización de perjuicios: 1º Los que no hayan asegurado las resultas de su administración de la manera prevenida en este Código. 2º Los que no hayan hecho el inventario en el tiempo y forma prevenidos por la ley o no lo hayan verificado con fidelidad. 3º Los que se condujeren mal en la tutela respecto de la persona del menor, o en la administración de sus bienes. 4º Los que se negaren a presentar el estado anual de que trata el artículo 377 o en cualquier tiempo en que el Tribunal lo exija, o que de cualquier manera evadieren la presentación. 5º Los inhábiles, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad o mala conducta. 6º Los que hayan sido condenados a pena corporal. 7º Los fallidos culpables o fraudulentos. 8º Los que hayan abandonado la tutela.

Artículo 341

La remoción se decretará en virtud de juicio ordinario seguido por ante el Juez de Primera Instancia, a promoción de cualquier pariente del menor dentro del cuarto grado de consanguinidad, del Síndico Procurador Municipal y aun de oficio. En este último caso, se nombrará al menor un tutor interino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, si lo creyere conveniente el Consejo de Tutela, a quien consultará el Juez.

Sección V De las Excusas

Artículo 342

Podrán excusarse de la tutela y la protutela: 1º Los militares en servicio activo y los ministros de cualquier culto. 2º Los que tengan bajo su potestad tres o más hijos. 3º Los que fueran tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia. 4º Los que por el mal estado habitual de su salud no pudieran atender el cargo. 5º El tutor o curador de otra persona. 6º Los que no sepan leer y escribir. 7º Los impedidos.

Artículo 343

El que teniendo excusa legítima admite la tutela o protutela, se entiende que renuncia a la exención que le concede la Ley.

Artículo 344

Las excusas deben proponerse ante el Juez de Primera Instancia.

Artículo 345

Las excusas deben proponerse dentro de tres días después de la notificación del nombramiento, más el término de la distancia computado de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil, si el nombrado no estuviere presente. Respecto del tutor legítimo, los tres días correrán desde que tenga conocimiento del hecho que motiva su encargo.

Artículo 346

El Juez de Primera Instancia, previa comprobación de la causa alegada, con intervención del tutor interino que nombrará, y previo dictamen favorable del Consejo de Tutela, podrá aceptar la excusa presentada por el tutor o protutor o suplente de éste; y con los mismos requisitos podrá aceptar en todo tiempo la renuncia de ellos. Si el fallo fuere negativo, el interesado podrá apelar. Contra la decisión del Superior no habrá recurso.

Sección VI Del Ejercicio de la Tutela

Artículo 347

El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.

Artículo 348

Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al Consejo de Tutela y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele. Si la determinación del Tribunal no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida, cumpliéndose mientras tanto lo determinado por el Tribunal.

Artículo 349

El menor obedecerá al tutor y éste podrá corregirlo moderadamente. Si no bastare la corrección moderada, el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Juez de Parroquia o Municipio, donde no residiere el Juez de Primera Instancia, y se procederá en conformidad con el artículo 266.

Artículo 350

Si el tutor abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones, el menor podrá presentar sus quejas al protutor y también participarlo al Tribunal, a fin de que se proceda a averiguar la verdad y a dictar las medidas legales conducentes.

Artículo 351

El tutor, dentro de diez días de estar en conocimiento de su llamamiento, procederá a la formación del inventario de los bienes del menor, con la intervención del Consejo de Tutela. El inventario deberá terminarse dentro de treinta días, pero el Juez podrá prorrogar este término si las circunstancias lo exigieren.

Artículo 352

El inventario lo harán el tutor, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez. Si hubiere que inventariar bienes situados en distintos lugares, el Tribunal dará comisión al Juez local para que constituya un Consejo Auxiliar de Tutela y reciba y envíe el inventario formado.

Artículo 353

El inventario debe indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado, se harán en todo caso.

Artículo 354

Si hubiere en el patrimonio del menor establecimientos de comercio o industria, se procederá a su inventario, según las formas usuales, con intervención de las demás personas que el Consejo de Tutela crea conveniente llamar.

Artículo 355

El inventario se consignará en el Tribunal que ejerce la jurisdicción ordinaria, o en el comisionado, por las personas encargadas de formarlo, quienes jurarán haberlo practicado con exactitud, haciéndose constar esta circunstancia.

Artículo 356

Toda omisión o falta cometida por el tutor, protutor y miembro del Consejo de Tutela, o por las personas llamadas a hacer sus veces, respecto a las obligaciones que les imponen los cuatro artículos precedentes, hace responsables solidarios a quienes cometieran esa falta u omisión, de los perjuicios que se ocasionen al menor.

Artículo 357

Los respectivos Jueces de Primera Instancia, de Departamento, de Distrito y de Parroquia o Municipio, cada uno en su caso, obligarán a los tutores, protutores y miembros del Consejo de Tutela, a cumplir con los deberes que les imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355, bajo multas no menores de cien bolívares por cada falta. La autoridad que sea remisa en el cumplimiento de este deber, será responsable de los perjuicios.

Artículo 358

El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tuviere en contra o en favor del menor; y si a sabiendas no lo inscribiere, será removido.

Artículo 359

Los bienes que el menor adquiera después, se inventariarán con las mismas formalidades.

Artículo 360

Concluido el inventario, el tutor que no sea abuelo o abuela, debe dar caución real o personal. El Juez determinará la cantidad por la cual se ha de dar la caución. Para constituir la caución real deberá el Tribunal hacer acreditar la propiedad y suficiencia de la finca, expresándose los gravámenes que tenga; y para constituir la caución personal, deberá hacer acreditar que quien ofrece la fianza reúne los requisitos legales. Cuando el tutor no ofreciere otro género de caución, el Consejo de Tutela determinará los bienes de aquél sobre los cuales se debe constituir la hipoteca; y si, en el mismo caso, no tuviere el tutor bienes suficientes, se procederá al nombramiento de otro.

Artículo 361

Juez puede aumentar la caución ya exigida, y, a solicitud del tutor, permitir la sustitución de ella por otra con tal que no pueda resultar de ello perjuicio alguno.

Artículo 362

Después de hecho el inventario de los bienes, el Tribunal, oyendo al Consejo de Tutela, fijará el máximum de gastos que deba hacer el tutor en la manutención y educación del menor, teniendo para ello presente la posición y circunstancias del último y principalmente la renta líquida de su fortuna. Podrá alterarse esa fijación, según las circunstancias, oyendo siempre al Consejo de tutela. Si después de prolijo examen, el Consejo lo creyere equitativo y el Tribunal lo encontrare suficientemente justificado, podrá acordarse la compensación de frutos por alimentos.

Artículo 363

Al recibir el tutor las cantidades que se deban al menor, lo avisará al protutor.

Artículo 364

No puede el tutor, sin oír previamente al protutor, promover acciones en juicio, con excepción de las posesorias o relativas al cobro de frutos o rentas y de las que sean urgentes.

Artículo 365

El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a gravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar a cabo particiones. Son aplicables las disposiciones del artículo 267 a la promoción, sustanciación y despacho de las autorizaciones judiciales necesarias a los tutores.

Artículo 366

Cuando en el patrimonio del menor existan títulos de deuda pública, bonos, rentas o acciones al portador, de empresas civiles o comerciales, el tutor procederá, con intervención del protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos nominativos a favor del menor.

Artículo 367

No podrá el tutor aceptar válidamente herencias sino a beneficio de inventario, ni repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones.

Artículo 368

El tutor procurará dar inmediatamente colocación a los fondos disponibles del menor, y si dejare de hacerlo sin causa razonable, será responsable del interés corriente en el mercado.

Artículo 369

Si en el patrimonio del menor se encontraren establecimientos de comercio, industria o cría serán enajenados o liquidados por el tutor con autorización del Juez. Podrán continuar los negocios de aquellos establecimientos si, a juicio del Consejo de Tutela, fuere manifiestamente conveniente y lo aprobare el Tribunal.

Artículo 370

Ni el tutor ni el protutor pueden comprar bienes del menor ni tomarlos en arrendamiento, ni hacerse cesionarios de créditos ni derechos contra él. Mientras ejerzan sus cargos, tampoco pueden adquirir de terceras personas los bienes del menor que hubieren enajenado.

Artículo 371

Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos.

Artículo 372

Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas.

Artículo 373

El Juez no podrá otorgar ninguna autorización sin oír previamente al Consejo de Tutela; y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo, se remitirán las diligencias al Superior para que decida.

Artículo 374

Tanto la opinión del Consejo como la autorización del Juez deberán concretarse a los puntos o estipulaciones cuyo conjunto forma el acto o contrato que es materia de la resolución que se pide.

Artículo 375

El Tribunal fijará la remuneración del tutor por la administración de la tutela, no pudiendo exceder esta remuneración del quince por ciento de la renta líquida.

Sección VII De la Rendición de las Cuentas de la Tutela

Artículo 376

Todo tutor está obligado a rendir cuentas, terminada su administración. Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión necesarias.

Artículo 377

El tutor que no sea abuelo o abuela del menor, debe presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual lo hará examinar por el Consejo de Tutela. El Consejo de Tutela devolverá oportunamente con su informe dicho estado al Tribunal, quien los mandará agregar al expediente de inventario, si no hubiere alguna observación importante que hacer y, caso de que la hubiere, los pasará al protutor con lo actuado, para que promueva lo que sea conducente, con arreglo a sus facultades.

Artículo 378

Cuando la administración del tutor terminare antes de la mayor edad o de la emancipación del menor, las cuentas de la administración se rendirán al nuevo tutor con intervención del protutor. Para que la aprobación dada por éstos sea definitiva, debe ser confirmada por el Juez, oído el Consejo. Artículo 379.- El tutor rendirá las cuentas en el término de dos meses, contados desde el día en que termine la tutela. Las cuentas deben rendirse en el lugar donde se ha administrado la tutela, y los gastos de su examen serán a cargo del menor; pero, en caso necesario, deberá avanzarlos el tutor, a reserva de que se les reembolsen.

Artículo 380

Si la tutela terminare por mayoridad del pupilo, las cuentas deberán rendirse a él mismo; pero, el tutor no queda válidamente libre, si aquél no ha sido asistido en el examen de la cuenta por el protutor, y, a falta de éste, por otra persona que escogerá el Tribunal de entre cinco, capaces para el cargo, propuestas por el mismo a quien se rinden las cuentas. No puede celebrarse ningún arreglo o convenio entre el tutor y el menor llegado a la mayoridad antes de la aprobación definitiva de las cuentas de la tutela.

Artículo 381

Las acciones del menor contra el tutor y el protutor y las del tutor contra el menor, relativas a la tutela, se prescriben por diez años a contar desde el día en que cesó aquélla, sin perjuicio de las disposiciones sobre interrupción y suspensión del curso de la prescripción. La prescripción establecida en este artículo no se aplica a la acción en pago del saldo resultante de la cuenta definitiva.

Capítulo II De la Emancipación

Artículo 382

El matrimonio produce de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue. Si el matrimonio fuese anulado, la emancipación se extingue para el contrayente de mala fe, desde el día que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.

Artículo 383

La emancipación confiere al menor la capacidad de realizar por si sólo actos de simple administración. Para cualquier acto que exceda de la simple administración, requerirá autorización del Juez competente. Para estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, el emancipado deberá estar asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la aprobación del Juez.

Artículo 384

Las cuentas de la administración de los bienes del menor, anterior a la emancipación, se rendirán al emancipado, asistido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si la asistencia al emancipado corresponde al que ha de rendir las cuentas, el menor nombrará un curador especial con aprobación judicial.

Artículo 385

En todo caso de oposición de intereses entre el menor emancipado y quien debe asistirlo de conformidad con el artículo 384, aquél nombrará, con la aprobación del Juez competente, un curador especial.

Artículo 386

La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Título, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, por éste, o por sus herederos o causahabientes.

Artículo 387 (Derogado)
Artículo 388 (Derogado)
Artículo 389 (Derogado)
Artículo 390 (Derogado)
Artículo 391 (Derogado)
Artículo 392 (Derogado)