TÍTULO VI
DE LA ADOPCIÓN

Artículo 246

Las personas que hayan cumplido la edad de cuarenta años pueden adoptar.
El adoptante, si es varón, ha de tener por lo menos diez y ocho años más que el adoptado, y quince si es hembra.
Los esposos que tengan más de seis años de casados y no hayan tenido hijos podrán también adoptar siempre que sean mayores de treinta años.
El adoptado tomará el apellido del adoptante, y sus derechos en la herencia del adoptante se determinarán en el Título de las Sucesiones. La adopción no puede hacerse bajo condición o a término.

Artículo 247

No pueden adoptar los que tengan descendientes legítimos o legitimados, o hijos naturales.
Sin embargo, el Tribunal competente podrá con conocimiento de causa e informe circunstanciado de los organismos oficiales encargados de la protección a la infancia, acordar la adopción a matrimonios con hijos, en determinados casos.

Artículo 248

El tutor no puede adoptar al menor ni al entredicho, hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de la tutel

Artículo 249

Los hijos nacidos fuera de matrimonio no pueden ser adoptados por sus padres.

Artículo 250

Nadie puede ser adoptado por más de una persona, a no ser que la adopción la hagan marido y mujer; pero, si sólo uno de éstos hace la adopción, el consentimiento del otro es necesario. Sin embargo, dicho consentimiento no se requerirá cuando el cónyuge esté en la imposibilidad permanente de prestarlo, o su residencia fuere desconocida, o cuando exista entre los cónyuges separación legal de
cuerpos.

Artículo 251

Para la adopción de un menor de veintiún años se exige el consentimiento de las personas que respectivamente deben prestarlo para que pueda casarse, y si es mayor de doce años se exige, además, su expreso consentimiento; para la de las personas sujetas a interdicción o curatela se exige el consentimiento de sus respectivos tutores o curadores. Si el adoptado tiene cónyuge, el consentimiento de éste es siempre necesario, salvo que estuviere en la imposibilidad permanente de prestarlo, que su residencia sea desconocida, o que haya, entre los cónyuges separación legal de cuerpos.

Artículo 252

La persona que se propone adoptar, la que va a ser adoptada, si es mayor de doce años, y las que conforme al artículo anterior deben prestar su consentimiento, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia del domicilio o residencia del adoptante, y se extenderá en seguida el acta de la manifestación.
Si las personas que deben prestar su consentimiento no residieren en el lugar, podrán prestarlo por documento auténtico.

Artículo 253

El Juez averiguará:
1º Si todas las condiciones de la Ley se han cumplido.
2º Si el que quiere adoptar goza de buena reputación.
3º Si la adopción aparece ventajosa para el adoptado, esto último en el caso de que el adoptado sea menor de veintiún años o esté inhabilitado o entredicho.
El Tribunal pronunciará si hay o no lugar a la adopción dentro de las diez audiencias siguientes.

Artículo 254

Del pronunciamiento judicial que niegue la adopción, se oirá apelación libremente.

Artículo 255

Los efectos de la adopción, si fuere declarada con lugar, se producirán desde la fecha en que las partes manifestaren su consentimiento.

Artículo 256

El adoptado conserva todos sus derechos y deberes en su familia natural; la adopción no produce parentesco civil entre el adoptante y la familia del adoptado, ni entre el adoptado y la familia del adoptante, salvo lo que queda establecido en el Título del matrimonio.
Sin embargo, el adoptante queda investido de los derechos de patria potestad respecto del adoptado.
Si el adoptante cesare por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, ésta volverá al padre o a la madre, según el caso.

Artículo 257

El decreto del Tribunal que declare con lugar la adopción, se publicará por la prensa.

Artículo 258

El lazo jurídico establecido por la adopción podrá romperse, pero nunca bajo condición o a término.
La ruptura se efectuará por mutuo consentimiento del adoptante y del adoptado, si éste es capaz, manifestado personalmente ante el Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción en el domicilio de cualquiera de los dos.

Artículo 259

La revocación de la adopción será declarada por el Juez, a instancia del adoptado, si existen justos motivos, y a instancia del adoptante, en caso de ingratitud del adoptado.

Artículo 260

El menor, el inhabilitado o el entredicho que haya sido adoptado, podrá impugnar la adopción dentro de los dos años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya sido revocada la inhabilitación o la interdicción.