TÍTULO IV
DE LA DONACIÓN

Artículo 1.431

La donación es el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta.

Artículo 1.432

También es donación la liberalidad hecha por agradecimiento al donatario, o en consideración de sus méritos, o por especial remuneración, así como la que va acompañada de alguna obligación impuesta al donatario.

Artículo 1.433

La donación no puede comprender sino bienes presentes del donante; si comprende bienes futuros es nula respecto de éstos.
Sin embargo, cuando se trate de una universalidad de cosas, cuyo goce y tenencia haya conservado el donante, se considera que las cosas que haya podido ir agregando quedan comprendidas en la donación, salvo que el donante haya expresado una voluntad diferente.

Artículo 1.434

La donación que tenga por objeto prestaciones periódicas, se extingue con la muerte del donante, a menos que del contrato resulte una voluntad distinta.

Capítulo I
De la Capacidad para Disponer y para Recibir por Donación

Artículo 1.435

No pueden donar quienes no tienen la libre disposición de sus bienes, salvo lo dispuesto en los artículos 146 y 147.
A partir del día en que se promueva el juicio de inhabilitación, serán nulas las donaciones que haga el inhabilitado.

Artículo 1.436

No pueden adquirir por donación, ni aun bajo el nombre de personas interpuestas, los incapaces de recibir por testamento, en los casos y del modo establecido en el Capítulo que trata de las sucesiones testamentarias.

Artículo 1.437

Toda donación hecha en favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente bajo la forma de cualquier otro contrato.

Artículo 1.438

El mandato para donar debe determinar la cosa o derecho objeto de la donación. El donante debe igualmente mencionar la persona del donatario, o por lo menos autorizar al mandatario para que la elija entre varias personas que le indique, o perteneciente a familias o a cuerpos morales designados por el mismo donante.
Además, el mandato habrá de otorgarse en forma auténtica, si se trata de cosas o derechos cuya donación deba hacerse en dicha forma.

Capítulo II
De la Forma y Efecto de las Donaciones

Artículo 1.439

Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación; pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.
Cuando la donación sea de cosa mueble, cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, no se necesitará escritura de ninguna especie.

Artículo 1.440

No produce efecto la donación sino cuando el donante esté en conocimiento de la aceptación, personalmente o por medio del mandatario que hubiere constituido para la donación. La aceptación debe ser hecha en vida del donante.

Artículo 1.441

Si el donatario es mayor, la aceptación debe prestarse por él en persona, o por mandatario cuyo mandato se haya otorgado en forma auténtica y que exprese la facultad de aceptar una donación determinada, o la general de aceptar donaciones.

Artículo 1.442

El menor emancipado y el inhabilitado puede también aceptar donaciones. Sólo cuando estén sujetas a cargas o condiciones se requiere, además el consentimiento del curador.
Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus representantes legales; debiendo procederse como en el caso del artículo 268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.

Artículo 1.443

Los hijos por nacer de una persona viva determinada pueden recibir donaciones, aunque todavía no se hayan concebido.
Para la aceptación, los hijos no concebidos serán representados por el padre o por la madre indicados por el donante, según el caso.
A menos que el donante disponga otra cosa, la administración de los bienes donados la ejercerá él, y en su defecto, sus herederos, quienes pueden ser obligados a prestar caución.

Artículo 1.444

Las donaciones hechas a los cuerpos jurídicos no pueden aceptarse sino conforme a sus reglamentos.

Artículo 1.445

Si la aceptación no se presta según las disposiciones de los artículos precedentes, la nulidad de la donación puede solicitarse aun por el donante, sus herederos o causahabientes.

Artículo 1.446

La donación debidamente aceptada es por fecha y se transmite la propiedad de los objetos donados sin necesidad de tradición, desde que el donante esté en conocimiento de la aceptación.
No pueden atacarse por falta de aceptación las donaciones hechas en atención a un matrimonio futuro determinado, bien sea por los esposos entre sí, bien por un tercero en favor de los esposos, o de los descendientes por nacer de su matrimonio.

Artículo 1.447

Es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles, o contrarias a la Ley o a las buenas costumbres.

Artículo 1.448

Es igualmente nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante.

Artículo 1.449

Es igualmente nula si se hubiese hecho con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la donación, a menos que estén específicamente designadas en la misma.

Artículo 1.450

La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto si el matrimonio no se verifica.
Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio.
En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan las condiciones del artículo 127.
En caso de divorcio o separación de cuerpos se aplicará lo dispuesto por el artículo 195.

Artículo 1.451

Las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sola voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que hayan sido realizadas aquéllas. La revocatoria deberá ser notificada por el donante al donatario o a sus herederos.

Artículo 1.452

Cuando el donante se haya reservado la facultad de disponer de algún objeto comprendido en la donación, o de una cantidad determinada sobre los bienes donados, y muriere sin haber dispuesto nada, el objeto o la cantidad pertenecerán a sus herederos, no obstante cualquiera cláusula o estipulación en contrario.

Artículo 1.453

El donante puede estipular la reversión de las cosas donadas, pero sólo en provecho de sí mismo, tanto para el caso de que el donatario muera antes que el donante, como para aquel en que mueran el donatario y sus descendientes.

Artículo 1.454

En el caso de reversión quedan resueltas todas las enajenaciones de los bienes donados, los cuales vuelven al donante libres de toda carga e hipoteca; exceptuase solamente la hipoteca relativa a las convenciones matrimoniales, cuando los demás bienes del esposo donatario no fueren bastantes, y la donación se hubiese hecho por el mismo contrato de matrimonio de que resulte la hipoteca.

Artículo 1.455

No son válidas las sustituciones en las donaciones, sino en los casos y en los límites establecidos para los actos de última voluntad.

La nulidad de las sustituciones no invalida la donación.

Artículo 1.456

Puede el donante reservarse en provecho propio, y después de él en provecho de una a más personas que existan al hacerse esta reserva, el uso o el usufructo de las cosas donadas.

Artículo 1.457

Si la donación de cosas muebles se hubiese hecho con reserva de usufructo, el donatario recibirá a la terminación de éste, las cosas donadas en el estado en que se encuentren; y, respecto de las cosas que no existan, tendrá acción contra el donante y sus herederos hasta por el valor que se les dio o que tenían al tiempo de la donación, a menos que el perecimiento haya sido por caso fortuito.

Artículo 1.458

El donante no queda obligado al saneamiento por vicios ocultos de las cosas donadas, sino al resarcimiento de los daños ocasionados al donatario por los vicios ocultos de las mismas, y sólo cuando haya declarado que la cosa no tenía vicios, o cuando, conociéndolos, los haya ocultado.

El donante no queda obligado al saneamiento por evicción de las cosas donadas sino:

1º Cuando lo ha prometido expresamente.
2º Cuando la evicción proviene de dolo o de hecho personal del donante; y
3º Cuando las donaciones se hacen en consideración de un matrimonio futuro.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en el caso de donaciones remuneratorias o que impongan cargas al donatario, el donante queda obligado al saneamiento por evicción o por vicios ocultos de la cosa donada hasta concurrencia de la remuneración o del monto de las cargas.

Capítulo III
De la Revocación de las Donaciones

Artículo 1.459

La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos.

Artículo 1.460

El donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder a que se refiere el artículo 810 y porque el donatario rehúse indebidamente dar alimentos al donante, aun en el caso de que no sea de las personas que están obligadas a prestarlo.

Artículo 1.461

La revocación por causa de ingratitud debe demandarse por el donante o sus herederos, contra el donatario o sus herederos. Esta acción prescribe al término de un año a contar del día en que el donante haya podido tener conocimiento del hecho en que se funda.
Cuando el donante hubiere muerto sin haber podido tener conocimiento de la ingratitud, el término para proponer la acción se contará a partir del día en que el heredero hubiere tenido noticias de la causa de revocación.

Artículo 1.462

Las donaciones hechas por personas que no tengan o ignoren tener hijos o descendientes vivos al tiempo de la donación, pueden revocarse por la superveniencia o existencia de un hijo o descendientes del donante, aunque sean póstumos, con tal que hayan nacido vivos. Esta disposición se aplica únicamente a los hijos cuya filiación esté legalmente probada, salvo que, en caso de reconocimiento voluntario, se pruebe que el donante tenía conocimiento de la existencia del hijo al tiempo de la donación.

Artículo 1.463

No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de ingratitud o por superveniencia de hijos.

Artículo 1.464

La acción de revocación por superveniencia de hijos prescribe a los cinco (5) años a contar del día del nacimiento del hijo o descendiente, o desde el día en que fue reconocido el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio.
La acción no puede intentarse ni continuarse después de la muerte de los hijos y de sus descendientes.

Artículo 1.465

La revocación puede pedirse aun cuando el hijo estuviere ya concebido al tiempo en que se hizo la donación.

Artículo 1.466

La revocación por ingratitud o por superveniencia o existencia de hijos o descendientes a que se refiere el artículo 1.462, no perjudica los derechos adquiridos por terceros con anterioridad al registro de la demanda.
Si el donatario hubiere enajenado los bienes, debe restituir su valor calculado al tiempo de la demanda, de acuerdo con el estado y condiciones que tenían cuando fueron donados. Los frutos los debe desde que haya sido emplazado para la contestación de la demanda.
Si el donatario hubiere constituido sobre las bienes donados algún derecho real con anterioridad al registro de la demanda, o en otra forma hubiere disminuido el valor de esos bienes, debe indemnizar al donante la pérdida sufrida.
En los casos de revocación de donaciones con cargas apreciables en dinero, el donante deberá indemnizar al donatario por ese respecto.

Artículo 1.467

Se exceptúan de las disposiciones precedentes, y por lo tanto son irrevocables, las donaciones puramente remuneratorias, y las hechas en consideración de un matrimonio determinado, sin perjuicio del derecho que puedan tener los hijos del donante a pedir la reducción, si las donaciones exceden de la cuota disponible.

Capítulo IV
De la Reducción de las Donaciones

Artículo 1.468

Las donaciones de toda especie que una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador, excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo donador, según las reglas establecidas en el Capítulo II, Título II, de este Libro.
Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo III, Título II, de este Libro.
Las reglas establecidas en el artículo 885 y en los artículos 888 y siguientes para la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la reducción de las donaciones.

Artículo 1.469

La reducción de las donaciones no puede pedirse sino por aquéllos a quienes la Ley reserva legítima y por sus herederos o causahabientes.
La acción para demandar esta reducción prescribe a los cinco años.
No puede renunciarse este derecho durante la vida del donante, ni por una declaración expresa, ni dando su consentimiento para la donación.
Ni los donatarios, ni los legatarios, ni los acreedores del de cujus pueden pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

Artículo 1.470

No se procede a reducir las donaciones sino después de haber agotado el valor de los bienes de que se haya dispuesto por testamento; y, si hubiere lugar a esta reducción, se principiará por la última en fecha y se continuará subiendo de las más recientes a las más antiguas.

Artículo 1.471

El donatario debe restituir los frutos de aquello en que la donación exceda de la porción disponible desde el día en que se le haya emplazado para la contestación de la demanda.

Artículo 1.472

Los inmuebles recobrados a consecuencia de la reducción, quedan libre de toda deuda e hipoteca impuestas por el donatario o por sus causahabientes.

Artículo 1.473

La acción de reducción, o la de reivindicación, pueden ejercerse por los herederos contra los terceros detentadores de los inmuebles que formaban parte de la donación y que fueron enajenados por los donatarios, de la misma manera y en el mismo orden en que podrían ejercerlas contra los mismos donatarios, hecha excusión previa de los bienes de éstos . Estas acciones deben ejercerse en orden inverso de las fechas de las enajenaciones, comenzando por la última.