TÍTULO VI
DE LA PERMUTA

Artículo 1.558

La permuta es un contrato por el cual cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella.

Artículo 1.559

La permuta se perfecciona, como la venta, por el solo consentimiento.

Artículo 1.560

Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa que se le dio en permuta, y prueba que el otro contratante no era dueño de ella, no puede obligársele a entregar lo que le prometió dar, y cumple con devolver la que recibió.

Artículo 1.561

El permutante que ha padecido evicción de la cosa que recibió, puede, a su elección, demandar la indemnización de perjuicios o repetir la cosa que dio.

Artículo 1.562

En los casos de resolución indicados en los dos artículos precedentes, quedan sin perjuicio los derechos adquiridos sobre los inmuebles por terceros, antes del registro de la demanda de resolución.
Respecto de los muebles, el conocimiento de la demanda que tenga el tercero, equivale al registro respecto de los inmuebles.

Artículo 1.563

Las demás reglas establecidas para el contrato de venta se aplican al de permuta.

Artículo 1.564

Salvo convención en contrario, los gastos de escritura y demás accesorios de la permuta, serán satisfechos de por mitad por los contratantes.