TÍTULO XVI
DE LA RENTA VITALICIA

Capítulo I
De las Condiciones Requeridas para la Validez del Contrato de Renta Vitalicia

Artículo 1.788

La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad de dinero u otra cosa mueble, o mediante un inmueble.

Artículo 1.789

También puede constituirse a título puramente gratuito, por donación o por testamento, debiendo entonces hacerse con las formalidades que establece la Ley para tales casos.

Artículo 1.790

La renta vitalicia, constituida por donación o por testamento, es reducible si excede de la porción de que se puede disponer: es nula si se ha hecho en favor de una persona incapaz de recibir.

Artículo 1.791

La renta vitalicia puede constituirse por la duración de la vida de quien da el precio o por la de un tercero que no tiene derecho a la renta.

Artículo 1.792

Puede constituirse por la duración de la vida de una persona o de varias.

Artículo 1.793

Puede constituirse en provecho de un tercero, distinto de quien da el precio.
En este caso, aunque la renta vitalicia constituya una liberalidad, no queda sujeta a las formas establecidas para las donaciones; pero es reducible o anulable con arreglo al artículo 1.790.

Artículo 1.794.- El contrato de renta vitalicia, constituida por la vida de una persona ya muerta cuando se celebró el contrato, no produce ningún efecto.

Capítulo II
De los Efectos del Contrato de Renta Vitalicia entre las Partes Contratantes

Artículo 1.795

La persona en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia a título oneroso, puede hacer que se resuelva el contrato, si no se le otorgan las seguridades estipuladas para su cumplimiento.
Si la renta se hubiere constituido en testamento sin designación de bienes determinados, el legatario tendrá derecho a que el heredero señale bienes bastantes sobre los que haya de constituirse la hipoteca.

Artículo 1.796

La sola falta de pago de los atrasos de la renta no autoriza a aquél en cuyo favor se ha constituido ésta, a pedir el reembolso del capital o entrar en posesión del fundo enajenado. Tiene aquél solamente derecho de embargar y hacer vender los bienes de su deudor y pedir que se ordene, si el deudor no consiente en ello, que del producto de la venta se tome la cantidad suficiente para pagar los atrasos.

Artículo 1.797

El deudor de la renta no puede libertarse de ella ofreciendo el reembolso del capital y renunciando al cobro de las anualidades pagadas; está obligado a pagar la renta durante toda la vida de la persona o de las personas por quienes se ha constituido, cualquiera que sea la duración de la vida de estas personas, o por oneroso que haya podido llegar a ser el pago de la renta.

Artículo 1.798

La renta vitalicia se debe al propietario, en proporción del número de días que haya vivido.
Sin embargo, si se ha convenido en pagarla por plazos anticipados, se debe toda la pensión desde el día en que haya de hacerse el pago.

Artículo 1.799

Sólo en el caso de que la renta vitalicia se haya constituido a título gratuito, se puede estipular que no estará sujeta a embargo.