TÍTULO XXI
DE LOS PRIVlLEGlOS E HIPOTECAS

Artículo 1.863

El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.

Artículo 1.864

Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.

Artículo 1.865

Si las cosas sujetas a privilegio o hipoteca han perecido o se han deteriorado, las cantidades debidas por los aseguradores, por indemnización de la pérdida o del deterioro, quedan afectas al pago de los créditos privilegiados o hipotecarios, según su graduación, a menos que se hayan empleado en reparar la pérdida o el deterioro.
Los aseguradores quedan libres sin embargo, cuando hayan pagado después de treinta días contados desde la publicación que hayan hecho durante tres días consecutivos en un periódico de amplia circulación editado en la capital de la República, avisando la pérdida o el deterioro, sin que se haya hecho ninguna oposición. La publicación deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a aquél en que reciban los aseguradores la participación que el asegurado o tenedor de la póliza les haya hecho sobre el siniestro.
También quedan afectas al pago de dichos créditos las cantidades debidas por expropiación forzosa por causa de utilidad pública, o de servidumbre impuesta por la Ley.
En todo caso, se aplicará con preferencia a lo establecido en este artículo, lo que dispongan sobre la materia el Código de Comercio o las leyes especiales de seguros.

Capítulo I
De los Privilegios

Artículo 1.866

Privilegio es el derecho que concede la Ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito.

Artículo 1.867

El crédito privilegiado tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios.
Entre varios créditos privilegiados la prelación la determina la Ley, según la calidad del privilegio.

Artículo 1.868

Los créditos privilegiados de un mismo grado concurren entre sí en proporción de su monto.

Sección I
De los Privilegios sobre los Muebles
Artículo 1.869

Los privilegios sobre los muebles son generales o especiales.
Los primeros comprenden todos los bienes muebles del deudor; los segundos afectan a determinados muebles.

1°. De los Privilegios sobre todos los Bienes Muebles
Artículo 1.870

Gozan de privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor los créditos siguientes:

1º.- Por los gastos de justicia hechos en actos conservatorios o ejecutivos sobre muebles, en interés común de los acreedores.

2º.- Por los gastos funerales del deudor y por los de su consorte e hijos sometidos a la patria potestad, si no tuvieren bienes propios y hasta donde sean proporcionados a las circunstancias del deudor.

3º.- Por los gastos de la última enfermedad de las mismas personas y bajo la misma condición, causados en los tres meses precedentes a la muerte, a la quiebra, a la cesión de bienes o al concurso de acreedores que han dado lugar a la distribución de su haber entre los acreedores.

4º.- Por los salarios debidos a individuos del servicio doméstico de la familia, que no excedan de un trimestre.

5º.- Por los suministros de alimentos al deudor y a su familia en los últimos seis meses.

6º.- Por los impuestos y contribuciones nacionales y municipales, correspondientes al año corriente y al precedente .
Recaudados estos impuestos y contribuciones, el privilegio de que aquí se trata se trasladará sobre los bienes de la persona directa o indirectamente encargada de recaudarlos o percibirlos, para garantizar las resultas de la recaudación o percepción.
Este privilegio no se extiende a las contribuciones e impuestos establecidos sobre los inmuebles.

2°. De los Privilegios sobre ciertos Bienes Muebles
Artículo 1.871

Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designan:

1°.- Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.

2º.- Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.

3º.- Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.

4°.- Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado, o para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado.
Este privilegio es procedente por los arrendamientos devengados en los dos últimos años; por lo que corresponda al corriente y al siguiente, si el contrato tiene fecha cierta; y sólo por el año corriente y el siguiente, si no la tiene. En estos dos casos, los demás acreedores tienen derecho de subrogarse en los derechos del arrendatario, de subarrendar por la duración del término por el cual el arrendador ejerce su privilegio, aunque el contrato no lo permita, y de exigir los alquileres y rentas, pagando al arrendador todo cuanto se le deba dar privilegio, y dándole además seguridad por la parte de su crédito aún no vencido.
El mismo privilegio procede en favor del arrendador por los perjuicios causados en los edificios y fundos arrendados, por las reparaciones locativas, por la restitución de los objetos que haya entregado y por todo lo demás que concierna a la ejecución del arrendamiento.
El privilegio que aquí se concede al arrendador sobre los muebles de que esté provisto el predio, se extiende a los pertenecientes a los arrendatarios y subarrendatarios y también a los que sean de la propiedad de otras personas, mientras se encuentren en el predio arrendado; a menos que se trate de cosas robadas o perdidas, o que se pruebe que el arrendador sabía que pertenecían a terceros cuando se las introdujo.
El privilegio sobre los frutos procede aun cuando pertenezcan a un subarrendatario.
El privilegio sobre los objetos que sirven para proveer el inmueble arrendado, o para su explotación, si pertenecen al subarrendatario, es procedente por lo que éste debe, sin tener en cuenta sus pagos anticipados.
El arrendador puede hacer embargar los muebles afectos al privilegio, cuando del predio arrendado se los haya transportado a otra parte sin su consentimiento; y conserva sobre ellos su privilegio con tal que haya ejercido su acción en el término de cuarenta días, si se trata de muebles destinados a un predio rural, o en el de quince días, si se trata de los destinados a una casa alquilada, salvo, sin embargo, los derechos adquiridos por terceros, después del transporte de estos muebles.

5°.- El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped existentes en la posada.

6°.- Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en poder del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén aún en manos de aquel a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la entrega.

7°.- Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el año, y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fundo, y que provengan del mismo fundo.
Este privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.

8°.- Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía.

9°.- Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier establecimiento industrial, que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso, sobre los muebles que correspondan al establecimiento.

3º. Del Orden de los Privilegios sobre los Muebles
Artículo 1.872

El privilegio contenido en el número 1º del artículo 1.870, se preferirá a todos los privilegios especiales expresados en el artículo 1.871.
Los demás privilegios generales expresados en los números 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1.870, se preferirán igualmente al del número 6º ejusdem; aquéllos y éste tendrán prelación sobre el privilegio especial indicado en el número 4º del artículo 1.871, pero se pospondrán a los demás privilegios especiales allí enumerados.

Artículo 1.873

Cuando dos o más privilegios especiales concurran sobre un mismo objeto, la preferencia se ejercerá en el mismo orden en que están colocados en el artículo 1.871.

Sección II
De los Privilegios sobre los Inmuebles
Artículo 1.874

Tendrá privilegio sobre un inmueble el crédito proveniente de los gastos hechos en beneficio común de los acreedores en su embargo, depósito o remate.

Artículo 1.875

Son igualmente privilegiados los créditos fiscales por contribución territorial del año corriente y del precedente, sobre los inmuebles que sean objeto de ella, por los derechos de registro de los instrumentos que versen sobre tales bienes, y por los derechos de sucesión que deban satisfacerse por la herencia en que estén comprometidos los inmuebles.
Este privilegio no podrá perjudicar los derechos reales de cualquier género adquiridos sobre el inmueble por terceros, antes del acto que haya originado el crédito fiscal; tampoco, por lo que respecta al crédito por impuestos hereditarios, en perjuicio de los acreedores que oportunamente hubieren obtenido el beneficio de separación de patrimonios.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en el número 6º del artículo 1.870, respecto de la persona directa o indirectamente encargada de recibir o de percibir tal contribución, para garantizar las resultas de estos actos.

Artículo 1.876

Los créditos indicados en el artículo 1.870, se colocan subsidiariamente sobre el precio de los inmuebles del deudor, con preferencia a los créditos quirografarios.

Capítulo II
De las Hipotecas

Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o
de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el
cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre
cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Artículo 1.878

El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.

Artículo 1.879

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

Artículo 1.880

La hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado.

Artículo 1.881

Son susceptibles de hipoteca:

1º.- Los bienes inmuebles, así como sus accesorios reputados como inmuebles.

2º.- El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes.

3º.- Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.

Artículo 1.882

El acreedor puede ceder su crédito hipotecario.
Puede también hipotecarlo para seguridad de una deuda suya o de un tercero; pero el dueño de los bienes hipotecados no podrá pagar a uno de los acreedores, sin el consentimiento del otro, su deuda, ni la contraída por su acreedor: a este fin le instruirá del nuevo contrato hipotecario.

Artículo 1.883

El acreedor hipotecario puede ceder a favor de otro acreedor del deudor común el grado y aun la hipoteca independientemente del crédito, pero sólo hasta el límite de éste. El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones que le correspondan contra el cedente, respecto a la validez originaria del crédito y de la hipoteca correspondiente, pero no las relativas a la extinción posterior del crédito.
Si el acreedor tiene hipoteca sobre varios fundos, no puede cederla sino conjuntamente a favor de la misma persona.

Artículo 1.884

La hipoteca es legal, judicial o convencional.

Sección I
De la Hipoteca Legal
Artículo 1.885

Tienen hipoteca legal:
1º.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
2º.- Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3º.- El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397.

Sección II
De la Hipoteca Judicial
Artículo 1.886

Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar.
El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación y linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído.
En el caso de que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedir al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa.
También podrá en todo caso solicitar que se traslade el gravamen hipotecario a otros bienes determinados y suficientes, a cuyo efecto se seguirá el mismo procedimiento.

Artículo 1.887

Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia yacente o aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 1.888

Las sentencias arbitrales producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan hecho ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente.

Artículo 1.889

Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no producirán hipoteca sobre los bienes situados en la República, sino desde que las autoridades judiciales de ésta hayan decretado su ejecución, salvo las disposiciones contrarias que contengan los tratados internacionales.

Sección III
De la Hipoteca Convencional
Artículo 1.890

No podrá hipotecar válidamente sus bienes sino quien tenga capacidad para enajenarlos.

Artículo 1.891

Los bienes de las personas incapaces de enajenar, y los de los ausentes, podrán hipotecarse solamente por las causas y con las formalidades establecidas en la Ley.

Artículo 1.892

Quienes tienen sobre un inmueble un derecho suspenso por una condición, o resoluble en ciertos casos o dependientes de un título anulable, no pueden constituir sino una hipoteca sujeta a las mismas eventualidades, con excepción de los casos en que la Ley dispone expresamente que la resolución o rescisión no tienen efecto en perjuicio de terceros.

Artículo 1.893

No puede constituirse hipoteca convencional sobre bienes futuros.

Artículo 1.894

Cuando los bienes sometidos a hipoteca perezcan, o padezcan un deterioro que los haga insuficientes para garantir el crédito, el acreedor tendrá derecho a un suplemento de hipoteca y, en su defecto, al pago de su acreencia, aunque el plazo no esté vencido.

Artículo 1.895

La hipoteca voluntaria puede constituirse puramente, bajo condición, o a tiempo limitado.

Sección IV
De la Graduación entre las Hipotecas
Artículo 1.896

La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

Artículo 1.897

Las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.

Artículo 1.898

Cuando un acreedor que tiene hipoteca sobre uno o más inmuebles no es satisfecho, o lo es sólo en parte, porque un acreedor preferente se haya hecho pagar con el precio de aquél o de aquellos inmuebles, y cuando la hipoteca de este último se extendía a otros bienes, el acreedor no satisfecho o satisfecho sólo en parte, se considerará subrogado en la hipoteca que pertenecía al acreedor a quien se haya pagado; pero de modo que no puede cobrar, en perjuicio de otros acreedores, de cada una de las fincas hipotecadas, la totalidad de la acreencia, sino la prorrata correspondiente, tomando por base el monto de la deuda satisfecha y el valor de las cosas hipotecadas, inclusa la que lo estaba por su crédito.

Sección V
De los Efectos de la Hipoteca con Relación a Terceros Poseedores
Artículo 1.899

El acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros.
Esta disposición no producirá efecto contra el tercero que haya adquirido la cosa hipotecada en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate.
El acreedor no podrá ejercer este derecho respecto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a título oneroso sin fraude de parte del adquirente.

Artículo 1.900

El tercer poseedor de la cosa hipotecada no podrá alegar el beneficio de excusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario.

Artículo 1.901

El tercer poseedor podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer uso de los medios de que no se valió el deudor, con tal que no sean personales a éste.

Artículo 1.902

El abandono del inmueble sometido a la hipoteca podrá efectuarse por todo tercer detentador que no esté obligado personalmente a la deuda, y que tenga capacidad de enajenar o esté debidamente autorizado para hacerlo.
Este abandono no perjudicará las hipotecas constituidas por el tercer poseedor y debidamente registradas.

Artículo 1.903

Las servidumbres, las hipotecas y los demás derechos reales, que pertenecían al tercer poseedor sobre el inmueble, renacen todos como existían antes de su adquisición, después del abandono hecho por él, o después que se haya hecho la adjudicación.

Artículo 1.904

Mientras no se haya pronunciado la adjudicación, el tercer poseedor podrá recuperar el inmueble abandonado por él.

Artículo 1.905

El tercer poseedor está obligado a reembolsar los daños ocasionados al inmueble por culpa grave de su parte, en perjuicio de acreedores que hayan registrado su título, y no podrá invocar contra ellos retención por causa de mejoras.
Tiene, sin embargo, derecho de hacer sacar del precio la parte correspondiente a las mejoras hechas por él, después del registro de su título, hasta concurrencia de la suma menor entre la de las impensas y la del mayor valor en la época del abandono, o de la venta en pública subasta.

Artículo 1.906

El tercer poseedor que haya pagado los créditos registrados, abandonado el inmueble o sufrido la expropiación, tiene derecho a que le indemnice su causante.
Tiene también derecho a que se le subrogue contra los terceros detentadores de otros inmuebles hipotecados por las mismas acreencias; pero no puede cobrar solidariamente de los poseedores de dichas cosas, sino a prorrata, tomando por base el monto de la deuda y el valor de las cosas hipotecadas, incluso la que él mismo poseía cuando se intentó la acción.

Sección VI
De la Extinción de las Hipotecas
Artículo 1.907

Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo
1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1.908

La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

Artículo 1.909

La hipoteca renace con la acreencia cuando se anula el pago que la extinguió.

Artículo 1.910

Cuando la hipoteca renace, tiene efecto sólo desde la fecha del nuevo registro, si el anterior ha sido cancelado.
Sin embargo, si se hubiera cancelado la hipoteca dando en pago el inmueble hipotecado y esta operación es anulada, la hipoteca renace retrotrayéndose sus efectos a la época en que fue constituida.

Artículo 1.911

La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.
La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor.

Artículo 1.912

Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.