TÍTULO XXIII
DE LAS EJECUCIONES, DE LA CESIÓN DE BIENES Y DEL BENEFICIO DE COMPETENCIA

Capítulo I
De las Ejecuciones

Artículo 1.929

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse.

No están sujetos a la ejecución:

1º.- El lecho del deudor, de su cónyuge y de sus hijos.

2º.- La ropa de uso de las mismas personas y los muebles y enseres de que estrictamente necesiten el deudor y su familia.

3º.- Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor.

4º.- Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor.

5º.- El hogar constituido legalmente.

6º.- Los terrenos o panteones y sus accesorios, en los cementerios.

Artículo 1.930

Los bienes, derechos y acciones, sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación.

Artículo 1.931

El acreedor hipotecario no podrá, sin el consentimiento del deudor, hacer subastar los inmuebles que no le estén hipotecados, sino cuando los hipotecados hubieren resultado insuficientes para el pago de su crédito.

Artículo 1.932

Para proceder a la ejecución sobre los inmuebles del deudor, el acreedor no está obligado a hacer previa excusión de los bienes muebles de aquél.

Artículo 1.933

Los bienes, derechos o acciones sobre los cuales haya de llevarse a efecto la ejecución, no podrán rematarse sino con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II
De la Cesión de Bienes

Artículo 1.934

La cesión de bienes es el abandono que un deudor hace de todos los suyos en favor de sus acreedores .
La cesión puede hacerse aun cuando sea uno solo el acreedor.

Artículo 1.935

La cesión de bienes puede ser convencional o judicial.

Artículo 1.936

La cesión judicial es un beneficio concedido por la Ley a los deudores de buena fe que, por consecuencias de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de pagar a sus acreedores: este beneficio no se puede renunciar.

Artículo 1.937

Para que la cesión judicial de bienes sea admisible, deberá hacerse en la forma que establece el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.938

El Tribunal concederá la cesión de bienes siempre que no ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

1º.- Que el deudor enajene una parte de sus bienes en los seis meses anteriores al día
en que hace la cesión quedando sin lo suficiente para pagar todas sus deudas.

2º.- Que pague a algún acreedor, que no sea el más privilegiado, dentro de los seis
meses anteriores a la cesión, siempre que de ello resulte perjuicio a los demás
acreedores.

3º.- Que el deudor haya dilapidado sus bienes o aparezca culpado del atraso que
experimente.

4º.- Que haya obtenido prórroga o moratoria respecto del crédito o créditos en ella
comprendidos.

5º.- Que el deudor haya manejado caudales de la Nación, de los Estados o de sus
Secciones, o de establecimientos públicos, y esté alcanzado en sus cuentas, mientras
no reintegre todo cuanto deba por este respecto.

6º.- Que el deudor haya ocultado alguna parte de sus bienes.

7º.- Que el deudor haya colocado en la lista de sus acreedores uno o más que no lo
sean en realidad, o por mayores cantidades de las que en efecto les deba, si no acredita
satisfactoriamente haber procedido por error.

En los cuatro primeros casos de este artículo podrá admitirse la cesión estando de
acuerdo todos los acreedores; pero de ningún modo en los tres últimos.

Artículo 1.939

Desde el día en que se introduzca la cesión de bienes cesarán los intereses, sólo respecto de la masa, sobre todo crédito no garantizado con privilegio, prenda o hipoteca.
Los intereses de los créditos garantizados no podrán cobrarse sino del producto de los bienes afectos al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.
Los créditos de plazos no vencidos contratados sin intereses, sufrirán un descuento a la rata legal por lo que falte del plazo, desde el mismo día en que se declare introducida la cesión.

Artículo 1.940

Son nulos, y no surtirán efecto con respecto a los acreedores del concurso, los actos siguientes efectuados por el deudor después de la introducción de la cesión o en los veinte días precedentes a ella:
La enajenación de bienes muebles o inmuebles a título gratuito.
Con relación a las deudas contraídas antes del término indicado, los privilegios obtenidos dentro de él por razón de hipoteca convencional u otra causa.
Los pagos de plazo no vencido.
Los pagos de deudas de plazo vencido que no sean hechos en dinero o en papeles negociables.
Las disposiciones de este artículo se entienden sin perjuicio de que se puedan atacar las enajenaciones hechas en fraude de acreedores dentro del término que este Código señala a tales acciones.

Artículo 1.941

La cesión de bienes hace exigibles las deudas de plazo no vencido.

Artículo 1.942

Por la cesión de bienes queda el deudor inhabilitado para disponer de sus bienes y contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

Artículo 1.943

La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

1º.- Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

2º.- Si los bienes cedidos no hubiesen bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiriere después otros bienes, estará obligado a completar el pago con éstos.

La cesión judicial no confiere a los acreedores la propiedad de los bienes cedidos, sino el derecho de hacerlos vender, y de que su importe, como el de los rentas, se invierta en el pago de sus créditos.

Artículo 1.944

Puede el deudor retirar la cesión en cualquier tiempo, pagando previamente sus deudas, sin perjuicio de los derechos que hayan adquirido terceros en virtud de remate de bienes.

Artículo 1.945

La cesión de bienes de un deudor no aprovecha a sus deudores mancomunados, ni a sus fiadores, sino hasta el importe de los pagos hechos con los bienes cedidos.
Tampoco aprovecha a los herederos de quien hizo la cesión, si han recibido su herencia sin el beneficio de inventario.

Artículo 1.946

Los acreedores pueden dejar al deudor la administración de sus bienes, y hacer con él los arreglos o convenios que tuvieren por convenientes, siempre que en ello se conformaren las dos terceras partes de los acreedores concurrentes que reúnan las tres cuartas partes de créditos, o las tres cuartas partes de acreedores concurrentes que reúnan los dos tercios de créditos.

Artículo 1.947

El acuerdo de los acreedores hecho con arreglo al artículo anterior, es obligatorio para todos los interesados en la masa, siempre que hayan sido citados, según se preceptúa en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 1.948

Los acreedores hipotecarios y privilegiados no quedan sujetos al convenio celebrado por los demás acreedores, con tal que se abstengan de votar, aunque tomen parte en las deliberaciones.

Artículo 1.949

Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio y que existen en poder del deudor, conservan sus derechos los respectivos dueños, quienes pueden pedir su separación de la masa común; pero la devolución de la cosa mueble vendida, sea al contado o a plazo, sin haber recibido su precio, no tendrá efecto en caso de cesión de bienes, si no se intenta o resulta intentada la acción dentro de los ocho días posteriores a la entrega de la cosa hecha al comprador.

Capítulo III
Del Beneficio de Competencia

Artículo 1.950

En virtud del beneficio de competencia, el deudor tiene derecho a que al ejecutársele, se le deje lo necesario para vivir honestamente, según acostumbran generalmente las personas pobres de su educación, y con cargo de devolución, cuando mejore de fortuna.
Los acreedores hipotecarios o privilegiados están excluidos de contribuir al beneficio de que trata este artículo.

Artículo 1.951

Gozan de este beneficio:

1º.- Los ascendientes respecto de sus descendientes, y viceversa.

2º.- Los hermanos.

3º.- Los cónyuges.

4º.-Los ascendientes del cónyuge y los cónyuges de los descendientes.

5º.- Los deudores a quienes se les haya admitido la cesión de bienes, aunque sea extrajudicialmente, y los fallidos que hayan sido declarados excusables, respecto de los créditos comprendidos en la cesión de bienes o en la quiebra.