TÍTULO XXIV
DE LA PRESCRIPCIÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.952

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.953

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.

Artículo 1.954

No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.

Artículo 1.955

Quien no puede enajenar no puede renunciar a la prescripción.

Artículo 1.956

El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

Artículo 1.957

La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Artículo 1.958

Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella.

Artículo 1.959

La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio.

Artículo 1.960

El Estado por sus bienes patrimoniales, y todas las personas jurídicas, están sujetos a la prescripción, como los particulares.

Capítulo II
De las Causas que Impiden o Suspenden la Prescripción

Artículo 1.961

Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.

Artículo 1.962

Pueden prescribir aquéllos a quienes han cedido la cosa a título de propiedad los arrendatarios, depositarios u otras personas que la tenían a título precario.

Artículo 1.963

Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
Cualquiera puede prescribir contra su título, en el sentido de que se puede obtener por la prescripción la liberación de una obligación.

Artículo 1.964

No corre la prescripción:

1º.- Entre cónyuges.

2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se
hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el
curador por la otra.

5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras
personas, y aquéllas que ejercen la administración.

Artículo 1.965

No corre tampoco la prescripción:

1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.

2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.

3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.

4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.

5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.

Artículo 1.966

En la prescripción por veinte años, las causas de impedimento contenidas en el artículo anterior, no tienen efecto respecto del tercero poseedor de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble.

Capítulo III
De las Causas que Interrumpen la Prescripción

Artículo 1.967

La prescripción se interrumpe natural o civilmente.

Artículo 1.968

Hay interrupción natural, cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.

Artículo 1.969

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Artículo 1.970

Para interrumpir la prescripción, la demanda judicial puede intentarse contra un tercero a efecto de hacer declarar la existencia del derecho, aunque esté suspenso por un plazo o por una condición.

Artículo 1.971

El registro por sí solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca.

Artículo 1.972

La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo
a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

Artículo 1.973

La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr.

Artículo 1.974

La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, o el reconocimiento que él haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto del fiador.

Capítulo IV
Del Tiempo Necesario para Prescribir

Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 1.975

La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.

Artículo 1.976

La prescripción se consuma al fin del último día del término.

Sección II
De la Prescripción de Veinte y de Diez Años
Artículo 1.977

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Artículo 1.978

El deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar más de veinte años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige.

Artículo 1.979

Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título.

Sección III
De las Prescripciones Breves
Artículo 1.980

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Artículo 1.981

Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran.

Artículo 1.982

Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento.

4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado.

5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas.

6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones.

7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos.

8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices.

9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.

10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho.

11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo.

12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.

Artículo 1.983

En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos.

Artículo 1.984

Sin embargo, aquéllos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a quienes las opongan, para que digan si realmente la deuda se ha extinguido.
El juramento puede deferirse a los herederos y a sus tutores, si aquéllos son menores o entredichos, para que digan si saben que la deuda se ha extinguido.

Artículo 1.985

Las prescripciones de que trata esta Sección corren aun contra los menores no emancipados y los entredichos, salvo su recurso contra los tutores.

Artículo 1.986

La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años.

Artículo 1.987

En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.

Sección IV
Disposiciones Transitorias
Artículo 1.988

Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron; pero si desde que éste estuviere en observancia, transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera mayor lapso.

Artículo 1.989

Los actos jurídicos que versan sobre los bienes de la comunidad conyugal, a los cuales se refiere el artículo 168 del presente Código, realizados por quien tenía su administración, se regirán por las disposiciones del Código anterior siempre y cuando tengan fecha cierta anterior a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 1.990

En las separaciones de cuerpos en curso, la duración del término requerido para solicitar la conversión en divorcio, se regirá por lo previsto en la presente Ley.

Artículo 1.991

En los casos en que, bajo la vigencia de la Ley anterior, haya quedado disuelto el vínculo matrimonial por sentencia definitivamente firme y ejecutada que decrete el divorcio, o cuando ha sido declarada la nulidad del matrimonio, el progenitor a quien no se haya atribuido el ejercicio de la patria potestad lo reasumirá conjuntamente con el otro progenitor, siempre y cuando haya dado cumplimiento a sus obligaciones de alimentación y educación para con su hijo.

Artículo 1.992

Las acciones de filiación se regirán exclusivamente por la legislación anterior cuando el progenitor cuestionado o el hijo hubiere fallecido al entrar en vigor la presente Ley.

Artículo 1.993

Las sucesiones abiertas antes de entrar en vigencia esta Ley se regirán por la legislación anterior.