TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Capítulo I
Disposiciones Transitorias

Artículo 333

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil u ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo, previsto en este Código, hasta tanto se creen los tribunales contenciosos tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

Parágrafo Único

Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la jurisdicción contencioso tributaria, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código.

Artículo 334

Hasta tanto se cree la jurisdicción penal especial, conocerán de los ilícitos sancionados con pena restrictiva de la libertad, los tribunales de la jurisdicción penal ordinaria.

Artículo 335

Hasta tanto se dicte el Código Orgánico Aduanero, se aplicará respecto de los tributos aduaneros lo previsto en el artículo 1 de este Código.

Artículo 336

Hasta tanto se dicten las normas respectivas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, se aplicarán en materia de acuerdos anticipados sobre precios de transferencia, las disposiciones establecidas en los artículos 220 al 229 de este Código.

Artículo 337

Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994.

Artículo 338

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 79 de este Código, y hasta tanto se reforme la legislación especial que regula los ilícitos aduaneros, será sancionado con multa equivalente al 300% del valor de las mercancías declaradas y perderá el derecho a recibir cualquier beneficio fiscal durante un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la infracción fuere comprobada, el que mediante acción u omisión incurra en alguno de los siguientes ilícitos:

1. La simulación de una exportación con el objeto de obtener un beneficio fiscal.

2. Cuando el volumen o el valor de las mercancías declaradas no se correspondan con las mercancías exportadas.

3. La desviación de las mercancías exportadas a cualquier lugar del territorio nacional.

4. La introducción de mercancías al territorio nacional destinadas al extranjero con el objeto de obtener un beneficio fiscal, cuando no se haya declarado la reintroducción o reaportación de las mismas.

5. La omisión de la declaración de reintroducción o reimportación de mercancías, sin haber manifestado la obtención de un beneficio fiscal.

6. El que mediante documento forjado, falsificado, adulterado o no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o emitido por éste en forma irregular, obtenga o intente obtener un beneficio fiscal.

Parágrafo Único

La sanción prevista en este artículo se aplicará sin perjuicio de la pena de comiso o de cualquier otra sanción administrativa o penal a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la normativa especial aduanera.

Artículo 339

Mediante ley podrá establecerse un régimen simplificado de tributación sobre base presuntiva, el cual será autónomo e integrado, que sustituirá el pago de tributos que ella determine. Dicha ley deberá consagrar normas relativas a los sujetos pasivos, determinación de la obligación, facultades de la Administración Tributaria, y en general todas aquellas disposiciones que permitan la aplicación y cumplimiento del régimen.

Igualmente, la ley especial establecerá las sanciones pertinentes de manera excepcional y exclusiva para los supuestos en ella previstos.

Capítulo II
Disposiciones Finales

Artículo 340

No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código los artículos 4°, 5°, 7° 10, 18 45, 46, 49, 55, 56, 58, 69, 79, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 104 numeral 10°, 105, Título X, artículos 272 al 303, Título XI, artículos 304 al 316 y Título XII artículos 317 al 426 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y cualesquiera otras disposiciones de naturaleza tributaria contenidas en dicha ley.

Igualmente, no serán aplicables a la materia tributaria las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil. Asimismo, no será aplicable a la materia tributaria estadal y municipal lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Parágrafo Único

Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

Artículo 341

Hasta tanto se dicte la ley a que se refiere el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permanecerán en vigencia las los artículos 225, 226 y 227 del Decreto Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario del 25 de mayo de 1994, así como todas las normas de carácter sublegal que se hubieren dictado en cumplimiento de lo establecido en los referidos artículos.

Se destinará directamente a la Administración Tributaria, un mínimo del tres por ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de los ingresos que generen los tributos que ella administre, con exclusión de los ingresos provenientes de los hidrocarburos y actividades conexas, para atender el pago de las erogaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 342.

Se derogan los parágrafos tercero y sexto del artículo 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial N° 5.340 Por error del ente emisor el número de Gaceta de la Ley de Impuesto Sobre la Renta aparece con N° 5.340, siendo lo correcto Nº 5.390 Extraordinaria del 22/10/1999.(Sic) Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, el numeral 3 del artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en la Gaceta Oficial N° 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que este Código remita expresamente. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 340 de este Código.

Artículo 343

Las disposiciones establecidas en el Título I, Título II, Sección Primera, Segunda, Tercera, Quinta, Octava, Novena, Décima y Décima Segunda del Capítulo III del Título IV, y los artículos 122, 340 y 342 de este Código, entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial. Las disposiciones establecidas en la sección cuarta del capítulo II del título III, así como el artículo 263 de este Código, entrarán en vigencia trescientos sesenta días (360) después de su publicación en la Gaceta Oficial. El resto de las disposiciones de este Código entrarán en vigencia noventa (90) días continuos, después de su publicación en la Gaceta Oficial.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación

WILLIAN LARA
Presidente

LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente

GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario

VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil.

Año 191º de la Independencia y 142º de la federación.

Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO

El Ministro del Interior y Justicia, LUIS MIQUILENA

El Ministro de Relaciones Exteriores, LUIS ALFONSO DÁVILA GARCÍA

El Ministro de Finanzas, NELSON JOSÉ MERENTES DÍAZ

El Ministro de la Defensa, JOSÉ VICENTE RANGEL

La Ministra de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMÚDEZ

El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ

La Ministra de Salud y Desarrollo Social, MARÍA URBANEJA DURANT

La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARRERO

El Ministro de Infraestructura, ISMAEL ELIÉZER HURTADO SOUCRE

El Ministro de Energía y Minas, ÁLVARO SILVA CALDERÓN

La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO

El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI

El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, DIOSDADO CABELLO RONDÓN